VIOLENCIA DE GÉNERO

VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA


VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO PENAL


Para que exista violencia de género deberá concurrir:

1. Violencia física, psíquica o psicológica que produzca un agravio en la vida, integridad física o moral, en la libertad, en la libertad sexual, en la capacidad de decisión y/o en la tranquilidad de la víctima.

2. Que la víctima sea respecto al autor del delito esposa, ex esposa, pareja, ex pareja (aun sin existir convivencia) o cualquier otra análoga relación de afectividad. (lo 1/2004 – art 1. apart 1)

3. Que esa violencia física/psíquica o psicológica exprese discriminación de la mujer, desigualdad o relación de poder de los hombres sobre las mujeres. (lo 1/2004 – art 1. apart 3)



Son delitos de violencia de género:

1. El delito de violencia de género puede ser cualquier tipo delictivo contra las personas (homicidio, lesiones, amenazas) dónde coincida lo anteriormente expuesto.

2. Son, únicamente delitos de violencia de género, por tanto de forma exclusiva los tipos penales recogidos en los artículos 153.1 (por el que se eleva de falta a delito el maltrato de obra, o el menoscabo psíquico leve) y 148.4 (delito de lesiones agravado) del Código Penal en vigor.



Pongamos un ejemplo: un hombre mata a su mujer. No se trata de un delito de violencia de género exclusivo, sino de un delito de homicidio que ha sido susceptible a convertirse en otra figura delictiva especial teniendo en cuenta las figuras de los sujetos, tanto activo como pasivo.



CONCLUSIÓN: En definitiva, son todos aquellos delitos en los que el objeto de protección sea los bienes jurídicos personales – fundamentales de la mujer; sobre los agravios de su marido, ex marido o pareja que conviva o haya convivido con ella.



VIOLENCIA DOMÉSTICA EN EL ÁMBITO PENAL



Para que exista violencia doméstica debe concurrir:

1. Violencia física, psíquica o psicológica que produzca un agravio en la vida, integridad física o moral, en la libertad, en la libertad sexual, en la capacidad de decisión y/o en la tranquilidad de la víctima.



2. Que la víctima sea referente a su autor, miembro del mismo núcleo familiar. ( ascendientes, descendientes, hermanos de naturaleza o de adopción, menores o incapaces que convivan con el autor o sea éste el sujeto que ejerza su potestad, conyugue siempre que no sea susceptibles de ser víctimas de violencia de género). art 173.2 del cp.

3. que se aprecie habitualidad, definida como tal por proximidad temporal entres diversos actos violentos, independientemente de si son diferentes las víctimas o si ya han sido actos juzgados o no.



Son delitos de violencia doméstica:

1. Los recogidos en el artículo 173.2 de forma exclusiva.

2. Los recogidos en el artículo 153.2 por el que se eleva a delito las faltas (lesiones leves o mal trato) cuando las víctimas son las recogidas en el 173.2)



NOTA:

Existen ciertos casos que se pueden incluir dentro de la violencia doméstica pero no entran dentro de la habitualidad. Es decir, el legislador ha previsto incluir en este término (VD) a los delitos del 153.2 aun siendo conductas únicas y puntuales. (que recordemos eran lesiones o menoscabos constitutivos de falta que habían sido elevados a delito).


Razón: con dicha lesión, o menoscabo leve, vejación, etc... aún siendo un acto singular atenta o amenaza, e incluso lesiona la integridad moral de las víctimas, que recordemos pertenecen al mismo núcleo familiar que el agresor.



DIFERENCIAS BÁSICAS. CUADRO ESQUEMÁTICO.

Sujeto activo:
Violencia doméstica: Cualquier persona integrante de un núcleo familiar
Violencia de género: Hombre, marido, pareja Ex hombre, ex marido, ex pareja

Sujeto pasivo
Violencia doméstica: Cualquier persona integrante del mismo núcleo familiar que el agresor. (recogidas en el 173.2) 
Violencia de género:  Mujer, esposa, pareja Ex mujer, ex esposa, ex pareja aun sin haber existido convivencia

Tiempo

Violencia doméstica: Habitualidad de acciones (varias acciones durante cierto tiempo).
Nota: en ciertos casos si se reconoce la VD ante un acto singular. En casos del 153.2 Violencia de género: No requiere habitualidad. Una sola acción es suficiente para considerarse la V. Género.

Bien jurídico protegido

Integridad moral de las víctimas.

Además de Ambiente familiar normal, pacífico y de convivencia Bienes jurídicos – personales fundamentales de la mujer. (vida, integridad física, moral, etc)

Autonomía jurídica

Delito que presume de autónomo y específico. Art 173.2 y 153.2
No presume de autonomía. Se basa en conductas ya tipificadas como delitos. Salvo el 153.1 y el 148.4 que se califica como VG específica.

Incorporación doctrinal

Data de 1989, en el antiguo código Penal (art 425)
Data del 2004, con la implantación de la nueva Ley. 1/2004

Calificación penal

El legislador ha querido otorgar mayor protección a los bienes jurídicos personales de los sujetos pasivos de la VD y la VG calificando casi todas las conductas como delito aún sean éstas constitutivas de falta (620) por su poca gravedad


EJEMPLOS CLAROS.

1. HOMBRE AGREDE A SU (EX) ESPOSA, PAREJA, NOVIA O CUALQUIERA QUE HAYA MANTENIDO UNA RELACIÓN DE ANÁLOGA AFECTIVIDAD CON EL AGRESOR. (AUN SIN CONVIVENCIA)



**Si causa lesión constitutiva de delito. (Requiere intervención quirúrgica, tratamiento médico y/o seguimiento, etc...) ARTÍCULO 148.4 DELITO DE LESIONES AGRAVADO y castigado con pena privativa de libertad de 2 a 5 años.

**Si causa lesión constitutiva de falta (hematomas, no requiere intervención quirúrgica, primera intervención). ARTÍCULO 153.1 DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO ESPECÍFICA castigada con pena de prisión de 6 meses a 1 año. (Extremo instaurado a partir de la reforma del CP, por la que se aprobaba la instauración de medidas de protección a las víctimas de violencia de género).



2. MUJER AGREDE A SU (EX) ESPOSO, PAREJA, NOVIO O CUALQUIERA QUE HAYA MANTENIDO UNA RELACIÓN DE ANÁLOGA AFECTIVIDAD CON LA AGRESOSA (AUN SIN CONVIVENCIA)

**Si causa lesión constitutiva de delito. (Requiere intervención quirúrgica, tratamiento médico y/o seguimiento, etc...). ARTÍCULO 148 DELITO DE LESIONES GENÉRICO. (A LO MEJOR APARTADO 5, PERSONAS VULNERABLES QUE CONVIVAN CON EL AUTOR)

Atender a las consecuencias y la gravedad de los hechos para establecer la pena.

**Si causa lesión constitutiva de falta (hematomas, no requiere intervención quirúrgica, primera intervención). ARTÍCULO 153.2 DELITO ESPECIAL. Castigado con pena de prisión de 3 meses a 1 año.



3. AGRESIÓN ENTRE UNA PARTE Y LA OTRA DE UN MATRIMONIO HOMOSEXUAL, PAREJA DE HECHO HOMOSEXUAL – EXMATRIMONIO O EXPAREJA.

**Si causa lesión constitutiva de delito. (Requiere intervención quirúrgica, tratamiento médico y/o seguimiento, etc...). ARTÍCULO 148 delito de lesiones genérico (a lo mejor apartado 5, personas vulnerables que convivan con el autor.


Atender a las consecuencias y la gravedad de los hechos para establecer la pena.

**Si causa lesión constitutiva de falta. falta (hematomas, no requiere intervención quirúrgica, primera intervención). ARTÍCULO 153.2 DELITO ESPECIAL. Castigado con pena de prisión de 3 meses a 1 año.

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